FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, febrero 18 de 1938.
Y Vistos: Considerando:
Que aun cuando el escrito de fs. 26 no enuncia en forma detallada las circunstancias que autorizan en la especie el recurso extraordinario, invoca sin embargo el planteamiento oportuno de una cuestión federal, que encuadra en el ine, ? del art. 14 de la ley N' 48, y que permite por tanto el conocimiento de la Corte en los autos, por tal vía, Que en cuanto al fondo del asunto, es de observar que como lo ha dicho este Tribunal, de manera reiternda :
y uniforme — Conf. fallos: 138, 313; 150, 89; 153, 238; 176, 147 entre otros muchos — la garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución al establecer la igualdad como base del impuesto, no constituye una regla rígida que impida la formación de entegorías con diversas tasas, siempre que no se hagan distribuciones o distinciones arbitrarias, o lo que es lo mismo, siempre que las clasificaciones de los bienes o de las personas afectadas, reposen sobre alguna base razonable que autorice su discriminación en grupos distintos, porque el propósito del texto recordado no es otro que el de establecer que en condiciones análogas se impongan gravámenes idénticos a los contribuyentes.
Que la distinción que hace la ordenanza impugnada — entre negocios y casas de familia — no es atentatoria contra los principios enunciados, porque se funda en cireanstancias de hecho que pueden razonablemente validarla, bastantes para alejar toda iden de hostilización o favorecimiento arbitrario de determinados contribuyentes,
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:41
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-41
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