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Fallos: 203:121 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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absolutos y que éstos deben soportar las limitaciones necesarias a fin de asegurar el bienestar general, pero éstas deben ser razonables, justificadas por los hechos, por la necesidad de salvaguardar el interés público sin conducir, en ningún caso, a la destrucción del derecho. La libertad de asociarse sería ilusoria, y hasta destruída, a poco que se generalizara el sistema de las asociaciones oficiales por medios compulsivos, como condición para trabajar o ejercer cualquier otro derecho constitucional. Es la doctrina de la Corte en el caso de Pedro Inchauspe Hnos, v. Junta Nacional de Carnes —Fallos: 199, 483— en el que se deelaró que el art. 17, inc. d), de la ley 11.747 no era violatorio de Ja libertad de trabajar y ejercer una industria lícita, ni de la libertad de asociación. Dijo la Corte allí que la libertad de asociarse no tiene características particulares que la pongan a enbierto de las reglamentaciones, restricciones y cargas que, con los fines expresados, pueden imponerse a las demás que la Constitución reconoce; que las reglas establecidas en ese caso como base de la agremiación eran prudentes y razonables, orientadas en conocidos principios de cooperativismo; que en realidad el agravio de que se quejaba el actor radicaba en la suma que se hallaba obligado a aportar ya que, como lo reconocía a fs. 279, la circunstancia de formar parte de las entidades previstas en la ley no le creaba otras obligaciones susceptibles de originar reclamos, y, afirmó categóricamente —considerando VII— que la libertad de trabajar y ejercer una industria lícita "'no resulta trabada en modo alguno y la ley, lejos de impedir la libre concurrencia, la favoTrece, como que precisamente se dictó para combatir el monopolio y permitir a los ganaderos competir con libertad. La ley no les impide vender a quien quieran,

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-121

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