DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 567 existe dentro del fundo arrendado, incluso la cosecha — del año tratándose de heredades, pues, como se ha vis to, en el fallo del tomo 10 pág. 154 esta Corte llama "arrendador" al dueño del campo y "arrendatario" al dueño de los animales en el contrato de talaje o pastaje; y en el del tomo 12, púg. 464, llama a ese acuerdo de voluntades —expreso o tácito— "verdadero contrato de locación". Los privilegios deben ser estrictamente interpretados —Fallos: 8, 125; 105, 27— pero, desde Juego, admiten interpretación los preceptos jurídicos que los establecen y no parece de lógica elemental que el privilegio que cubre el crédito del Estado por una negociación correcta le sea negado por aquella que, de la misma naturaleza en el fond», procede de un abuso y una infracción del deudor.
X) Que nada importa la circunstancia mencionada por el Juez Letrado —fs. 14— de haberse aplicado, en el juicio ejecutivo contra Ruiz, las normas de la prescripción decenal del art. 4023 del Código Civil en lugar de la quinquenal del art. 4027, inc. 2°, pues, ni esa cuestión fué sometida a la decisión de la Corte, de manera que comprometa su pronunciamiento actual en lo atañedero al privilegio; ni tampoco está en contradicción con la doctrina que este Tribunal definió en los fallos del tomo 195, púg. 488 y del caso Elisa Scheidler de Avellaneda v. la Nación sobre cobro de pesos y aumento de pensión — tomo 196 pág. 491 — donde se dijo: "Que la suma de $ 9.890,17 m/n., que representan las pensiones acordadas a la actora desde la sanción de la ley 11.268 (año 1923) hasta la fecha del aludido decreto, fué liquidada por la Tesorería General de la Nación, como se informa a fs. 36 y en tal situación la prescripción que rige el caso es la de diez años del art. 4023 del Código Civil por cuanto la deuda aparece capitali
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:568
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