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Bo 50. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que la ordenanza de concesión aludida, o la escritura en que se la protocolizó, o la aceptación de ella por el O primitivo concesionario Sr. Alejandro Avalle, fijaran e como domicilio especial de este último la ciudad de Co rrientes; pero merced a la agregación de nuevos elee mentos de criterio se ha puesto eu evidencia que la soE ciedad Avalle y Cía., al ser constituída por escritura FS pública el 24 de febrero de 1941, dejó constancia (cláuY sula 2) de que tendría su domicilio o asiento principal NN en la ciudad de Corrientes. Ante lo categórico de esa E elección voluntaria, sea cual fuere ahora el domicilio le personal de cada uno de los socios, paréceme imposible E admitir que a los efectos del fuero la sociedad tenga LS otro domicilio que el elegido; máxime, cuando el único es negocio de dicha sociedad se hallaba situado en Corrien+ tes, y los tres socios (cláusula 17°) se sometieron expre+ samente a la jurisdicción de los tribunales ordinarios 4 de la misma ciudad (fs. 30 a 36, exp. administrativo núEn cuanto a lo segundo, no aparece demostrado que Ue se pactara arbitraje alguno entre Avalle y Cía. y la Proa vincia de Corrientes: se lo convino, entre Alejandro Eo "Avalle y la Municipalidad de Corrientes, persona juríO dica esta última que no es parte en el actual juicio.
e Además, pactado como lo fué en los términos de que da 3 cuenta el art. 14 de la ordenanza respectiva (fs. 15 vta.), te tampoco habría hecho obligatorio someter a árbitros la E procedencia de una simple medida policial como lo es el actual interdicto, ni menos la constitucionalidad del deE ereto del gobierno provincial objetado; materias ambas FO que por su propia naturaleza han debido necesariamenE te ser sometidas al Poder Judicial.
Por fin, acerca de si los interdictos constituyen o Us
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:571
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