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Fallos: 195:497 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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la Contaduría General de la Nación (fs. 29 a 31, 72 vta.

y 73, 75 a 77, 87 a 91; ley 428, arts. 16, 17 y 25; Código Civil, arts. 720, 3989, 3965; Fallos: 3, 328; 23, 21; 27, 62; 96, 260; 120, 412; 181, 236; 175, 368).

Que el plazo de la prescripción de la acción para cobrar las diferencias de sueldos ha comenzado a Correr nuevamente a partir del 15 de agosto de 1930 (Código Civil, art. 3998) pero habiéndose capitalizado la deuda por la orden de pago de dicha fecha, no es ya aplicable la prescripción quinquenal del art. 4027 del Código Civil sino la decenal del 4023, pues ha desaparecido el requisito indispensable del acrecimiento sucesivo y periódico de la obligación y la razón de ser de aquel precepto legal Movrion, t. 3? (n' 1979 y 1980;
LAURENT, t. 32, 1:460 ; Marcanú, t. 12, pág. 319, III;
TroPLona, t. 2, n? 991 in fine; PLANtor, y Riperr, VIL n' 1336; Sanvar, Obligaciones, n' 2202, letra c.). Y no habiendo transcurrido diez años desde el 15 de agosto de 1930 hasta la fecha de iniciación de la demanda de fs.

2 —24 de julio de 1940, cargo de fs. 3 vta.— procede rechazar la prescripción opuesta por la demandada.

Que la naturaleza de las cuestiones debatidas justifica el pago' de las costas en el orden causado.

Por estas consideraciones se resuelve confirmar la sentencia apelada; debiendo pagarse también en el orden causado las costas de esta instancia. Notifíquese y devuélvase, debiendo reponerse el papel en el juzgado de origen.

Roserro RereTrOo — ANTONIO Sa
GARNA — B. A, Nazar AN-
CHORENA — F'. Ramos Mesía.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:497 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-497

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