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Fallos: 195:494 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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tes desde 1930 hasta junio de 1934, por cuanto en el escrito de demanda de fs. 7 no se hizo mención alguna sobre este último reclamo, ni tampoco ha formulado el actor reclamación administrativa al respecto.

Por las precedentes consideraciones, fallo esta causa desestimando la acción deducida por el mayor D., Arturo Santos contra la Nación, sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida y de las defensas que prosperan.— Alfonso E.

Poccard.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, octubre 28 de 1942.

Y vistos; Considerando:

Que en virtud del desistimiento formulado en el escrito de expresión de agravios de fs. 31, la cuestión a decidir ha quedado limitada a la suma que por concepto de diferencias de haberes por los años 1923 a 1930 reclama el actor.

Que habiéndose opuesto la prescripción quinquenal. del art. 4027 del Código Civil y subsidiariamente la decenal del art. 4023, corresponde establecer primeramente cuál de ellas es la aplicable al caso, teniendo en cuenta la naturaleza del crédito que se reclama. El texto citado en primer término dice que se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos de todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos. El crédito cuyo cobro se persigue en autos no es, evidentemente, un atraso de sueldos mensuales impagos, por cuanto el derecho del actor a percibir las diferencias nació con el decreto del P. E. que lo ascendió al grado de mayor. Al disnner el pago de dichas diferencias, el P. E. no disponía el pago de atrasos, sino el de la lógica compensación a que tenía derecho quien pudiendo haber sido ascendido en 1923, lo había sido recién en 1930. Distinta hubiera sido la situación si el ascenso se le hubiere acordado en 1923 y los sueldos se le hubieran seguido liquidando por su grado anterior. Entonces sí las diferencias serían atrasos y regiría la disposición del art, 4027. Se considera, en consecuencia, que la prescripción aplicable no es la de cinco años del citado texto, sino la ordinaria de diez años establecida por el art. 4023.

Que como lo ha expresado recientemente la Corte Suprema, reiterando pronunciamientos anteriores, el término de Ja prescripción de las acciones comienza a correr desde que la obligación del deudor sea exigible para el acreedor, es decir,

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:494 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-494

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