que la contaduría liquidara al causante las diferencias de haberes dejadas de percibir desde el 13 de diciembre de 1930, decreto que fué aclarado por el de fecha 19 de setiembre del mismo año en el sentido de que la liquidación de haberes ordenada practicar, debía limitarse a las dejadas de percibir durante los cinco años anteriores al 16 de junio de 1939, decisión que el interesado también acató, reconociendo de hecho, que se había operado la prescripción quinquenal con relación a las mensualidades devengadas con anterioridad a los cinco años que precedieron a la fecha del decreto citado.
c) Pero a raíz del decreto de junio de 1939, el mayor Santos reclamó (fs. 65 exp. administrativo) que se le reintegrara la suma de $ 18.524,75 en concepto de diferencia de haberes devengados desde el 8 de noviembre de 1823 hasta el 31 de agosto de 1930, siéndole denegado el pedido por el P. E.
por decreto de fecha 29 de octubre de 1940 (fs. 107) en razón de considerar que al respecto hallábanse prescriptos los derechos pretendidos por el recurrente.
Este último reclamo, es precisamente el que originó el presente juicio.
3" El proveyente considera innecesario entrar a analizar la validez legal del decreto del P. E. de fecha 7 de julio de 1930, por el cual, no obstante los ascensos obtenidos por el causante en enero de 1911, —a teniente 1° y en marzo de 1921 a capitán (inf. fs. 6 exp. administrativo) se estimó procedente ascenderlo a mayor en cumplimiento de lo ordenado en la ley 11.268, pues a juicio del Tribunal la acción ejercitada por el demandante hállase prescripta, no sólo con arreglo a lo dispuesto en el art, 4027, inc, 8", del C. Civil, sino también conforme a lo establecido en el art. 4023 del Código citado dis posiciones de la ley común, que son aplicables a casos como el presente de acuerdo a lo reiteradamente resuelto por la jurisprudencia (J. A. t. 55, p. 758; t. 59, p. 69; t. 60, p. 343; t. 66, p. 64 y 784).
4 En electo: esta acción se dedujo el 24 de julio de 1940 persiguiendo hacer efectivo lo dispuesto en el decreto de fecha 7 de julio de 1930, dictado con más de diez años de anterioridad, lo que lleva 2 admitir la procedencia de la prescripción decenal invocada por la demanda, ya que tul prescripción no puede considerarse interrumpida por cualquier otra gestión o reconocimiento administrativo referente al preciso derecho invocado, por lo mismo que no emanando del
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1943, CSJN Fallos: 195:492
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-492
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 195 en el número: 492 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos