del P. E, nacional sobre el número del decreto o resolución ordenando el arresto o confinamiento y fecha en que fué impartida al Gobierno de Mendoza, pues entiende que cuando fué detenido, no había aún orden del Gobierno nacional, petición a la cual no hace lugar el a quo, por resolución de fs. 19 vta., dictando finalmente la resolución denegatoria del interdicto.
Que el recurrente formula sus agravios en el memorial de fs. 28 a 31, solicitando la revocación de la resolución apelada, y reiterando, como medida previa, el pedido de informes que formulara en 1 instancia, con el objeto de dejar establecido, —dice—, en forma fehaciente, cuál es la autoridad que ha ordenado su detención, ya que si ésta no hubiera sido dispuesta por el señor Presidente de la Nación, su detención sería ilegal, y por ende, carecería de objeto la opción que ha planteado, pero que, para el caso de que el tribunal participara del criterio del a quo, acerca de la procedencia de dicha petición previa, solicitaba que se declare que la justicia federal es competente para resolver sobre la opción.
Y considerando: En cuanto a la petición previa. — Que en su comunicación telegráfica oficial de fs. 13, solicitada por el a quo, a petición del propio recurrente, el señor Ministro del Interior informa concreta y categóricamente, que la detención del ciudadano Guillermo Osvaldo Madariaga ha sido dispuesta por el Excmo. Sr. Presidente de la Nación, en uso de las facultades que le concede el art. 23 de la Constitución Nacional, ordenando que el mismo sea trasladado a la Capital Tederal, donde deberá permanecer a disposición del P. E. nacional.
Que en presencia de tal informe, cuya autenticidad y veracidad no es dable poner en duda, es de todo punto innecesario y fuera de lugar el nuevo informe solicitado por el recurrente, sobre cuál es la autoridad que ha ordenado la detención, fecha y número de la resolución respectiva, porque ello no puede ser materia de discusión y pronunciamiento en el presente recurso; sin perjuicio de las acciones de orden político que pudiera ejercitarse contra los funcionarios que hubieran coartado la libertad del recurrente con violación de las garantías constitucionales, a objeto de hacer efectivas las responsabilidades en que hubieran incurrido.
Que estando, pues, el recurrente detenido por orden del señor Presidente de la Nación, cuando menos desde la fecha en que interpuso el presente recurso de hábeas corpus,
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:501
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