DE JUSTICIA DE: LA NÁCIÓN 381 loesción eclebrado entre la sueesión Guillón y el Gobierno de la Nación respecto al inmueble que motiva esta litis, no obstante las gestiones y protestas hechas por la primera, el P. E. por deereto de junio 7 de 1938 (ver fs. 19, exp. agregado por cuerda floja, Dec. N" 5.653, exp. 78.997-1-38) resolvió eontinuar el arriendo en los mismos términos del contrato veneido (es decir a razón de $ 2.300 m/n. por mes). Dicho temperamento no fué aceptado por la sucesión demandada y ante sus reiteradas protestas el Ministro de Ilacienda por resolución N° 9 del 7 de marzo de 1939 (ver fs, 2, exp. eit.) reeonoció de legítimo abono el pago de la suma de $ 3:30 m/n.
mensuales en lugar de los $ 2.300 m/n, como lo había dispuesto el decreto del P. E. N° 5653 y ordenó la correspondiente liquidación hasta el 31 de diciembre de 1938, en la forma indicada.
Producida la oportunidad de entregar el inmueble (mayo de 1935) el apoderado de la sucesión demandada con Luis Guillón se negó a recibir las llaves. Invocó para elle la falta de pago de varios meses, la subsistencia del contrato e hizo en el mismo acto reserva de derechos por todo concepto y estado del edificio (ver telegrama eolacionado, fs. 41 exp. cit.).
En las condiciones expuestas precedentemente las partes se han hallado frente a la hipótesis prevista en el art. 1622 del C. Civil y en consecuencia el locatario ha podido legítimamente, en la emergencia, hacer uso de la facultad que le acuerda el art. 1611 del mismo eúdigo, No es úbiee para el enso, a juicio del suscrito los deterioros que presentaba el edificio, porque ello, como con muy buen criterio lo sostiene el señor procurador fiscal en su escrito de fs. 52, pudo haberse subsanado con un inventario en el que constara la existencia de los mismos en el acto de entrega del inmueble, evitando en esa forma la demora de tres meses que dicho aeto debió sufrir eomo consecuencia de la actitud asumida por la demandada la demanda se inició el 1° de junio y la entrega del inmueble se produjo el 29 de agosto del mismo año, ver diligencia de fs, 65 de los autos principales).
La jurisprudencia que la reeonviniente cita en su escrito de fs. 55 (S. C. 169-186, in re Gobierno de la Nación v. Goytía D.), no puede en el caso ser norma aplicable como doctrina.
En primer lugar, porque se trata de un eriterio interpretativo de hechos que por lógica queda en cada censo «mjeto a la apreciación personal del magistrado. Y en segundo término, norue el caso citado tiene una partienlaridad que modifien fundamentalmente la analogía que prima facie pudiera aparecer
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:381
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