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Fallos: 194:382 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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como existente entre el presente y el de referencia. En el enso "Goytía" el netor se negó a que el demandado hiciera constar en el aeto de la entrega del inmueble los desperfeetos que motivaban su resistencia a aceptar la entrega lisa y llanamente.

Ello indisentiblemente hizo que la justicia neeptara como justa oposición a la consignación, la existeneia de los daños, que posteriormente en el juicio se constataron, porque de haberse procedido en la forma que pretendia el netor conforme alo dispuesto por el art. 1615 del C. Civil, la presunción legal sobre el estado del edificio hubiera sido contraria al dereeho del demprdado, Nada de ello ha ocurrido en el presente, donde el netor, no solamente no ha desconocido la existencia de ciertos deterioros, sino que expresamente los ha aceptado eon las reservas que el caso le imponía respecto al monto (ver escrito Es. 82).

Las consideraciones que preeeden deciden al suscripto, por la aceptación de la demanda y así se declara, 2 Neconvención, — Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, rabe manifestar que en principio los reclamos que la demandada haee en cuanto al cobro de los alquileres impagos, deterioros del edificio y demís artienlaciones promovidas a fs. 55, son indiseutibles ante el reconocimiento expreso hecho por la demandada en el escrito de fs, 52, quedando por resolver por parte del Juzgado únicamente lo relativo al monto de esas reelamaciones.

Los reparos que en primer término se oponen (ver fs.

82) en cuanto a la falta de reelamación administrativa previn, deben en el caso desestimarse de conformidad eo lo resuelto en forma constante por la jurisprudencia en casos análoros S. C. Fallos: 159, 256; 17, 27; 169, 426, ete.) razones por las que el suscripto así lo decide sin otras consideraciones, a) Alquileres. — El reclamo del rubro ha sido hecho por la demandada respecto a los meses impagos corridos desde el 1' de enero de 199, hasta el 1 de junio del mismo año, fecha de la interposición de esta demanda (ver cargo fs. 1). La netora en su escrito de fs. 62, como se señaló precedentemente, no ha negado tal extremo y sólo enestiona el monto del alquiler. Sostiene que éste debe liquidarse a enzón de $ 2.300 m/n, que es Jo que se pactó en el eontrato veneido. Contrariamente a ello el demandado estima que el alquiler a liquidarse debe hacerse sobre la base de los $ 3.300 m/n. que fué lo que se le abonú por los meses corridos con posterioridad al veneimiento del contrato,

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:382 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-382

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