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Fallos: 194:377 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 3 de declaración, sin duda menos grave y que constituye una simple infracción, se halla prevista en el art. 16.

Si se admitiera que la infracción consistente en la omisión de la deelaración jurada y del atraso o mora en el pago del impuesto, se hallara asimismo configurada en la sanción del art. 18 —porque éste habla también de emisión—, ello implicaría atribuir al legislador una manifiesta falta de lógica en la represión y en la técnica jurídica, puesto que habría establecido, en la misma ley, sanciones distintas para castigar a una misma infracción, Y, aun así, lo que es inadmisible —porque las leyes han de interpretarse, siempre que ello sea posible, en forma de que eonciorten todas sus disposiciones y no de que se contradigan o exeluyan— habría que apliear la sanción más benigna: En el enso, a la del art, 16, de acuerdo a los principios fundamentales que informan a la legislación penal, Por estas consideraciones y las de la sentencia apelada, se la confirma en lo principal y se la revoca en cuanto a las costas, que se aplican ala parte demandada, vencida en el pleito (art. 48 ley 11.683), Hágase saber y devnélvanse, debiendo reponerse el papel en el juzgado de origen.

Rovnenro Rererro — AsTosio Sacanxa — Lais LINARES — B. A. Nazar ANCHORENA — F. Ramos Mesía.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-377

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