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Fallos: 194:376 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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376 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA La sentencia apelada aplica a Escaño la disposición del art. 16 de la citada ley que dice: "Los infraetores a las disposiciones de esta ley y de las de los dos impuestos, a los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, a las instrucciones impartidas por el Consejo de la Dirección General y a las disposiciones administrativas de los gerentes, serán reprimidos con una multa de veinticinco a dos mil pesos moneda nacional la primera vez, y con pesos cinenenta a pesos cuatro mil m/n, en lo suecsivo. Hasta que el Poder Ejeentivo declaró terminado el período de organización de los impuestos, el gerente general o el gerente, respeelivamente, podrá en los casos de poca importancia, suspender la prosecución del sumario y dejarlo sin efecto, siempre que dentro de un plazo prudeneial, a fijar por él, que no haje de 10 ni exceda de 30 días, el infractor regularice su situación", Las infrneciones, a que este último artíenlo se refiere, comprenden según resulta de su testo y del espíritu de la ley, sin que haya lugar a dudas, fanto la omisión de la declaración jurada, enanto del pago del impuesto que corresponda. Las otras infracciones, más graves, previstas en el art. 18, tienen, raturalmente, una sanción mayor, puesto que la falsa declaración, por acto u omisión contenido en ella, supone el dolo, o la plena deliberación de defraudar. Pero la simple omisión, sin intención de engañar como lo es aquélla, no puede considerársela comprendida en la sanción máxima del art. 18, que supone, además, hasta la posible comisión de delitos comunes.

Como lo decide la sentencia apelada, la falsa dee claración, sea por actos u omisiones, enando ha medindo en el contribuyente el propósito de defrandar al Fisco, se halla prevista en el art. 18: mientras que la falta

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-376

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