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Fallos: 194:385 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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Que no alegado tampoco por la Nación, que la casa en cuestión no le fuera entregada en condiciones regulares, debe presumirse, de acuerdo con lo que determina el art. 1516, que la recibió en buen estado; de donde se infiere que el demandado ejerció un derecho legítimo al negarse a recibirla cuando se le llevaron las llaves, o cuando se lo demandó por su consignación ante esa negativa, por lo que procede el rechazo de la demanda. Y por eso mismo, le asiste igualmente el derecho a los alquileres corridos hasta el día en que comenzó el lupso de cuarenta días a que se refieren la avaluación de fs. 67 y la sentencia en recurso, tiempo necesario para ponerla en condiciones de devolución, más estos mismos cuarenta días, ya que se vió privado de la renta de nuevos alquileres; al igual que los intereses correspondientes a estas diversas cantidades, tipo Baneo Nación, desde el día en que se debieron cada uno de esos alquileres que se declaran de legítimo abono y se pagaron las diferentes cuentas por reparaciones, todo hasta el din en que se paguen, Arts. 509, 576, 5854, 555, 587, 758, 1609, 1611 y 1950 del Código Civil, y fallos de la Corte Suprema, t. 173, pág. 27; t. 168, pág. 439 y t, 189, pág. 286, Que en cuanto al monto de cada uno de los alquileres por mes, el Tribunal hace suyas las consideraciones que la sentencia recurrida expresa en el apartado a), de fs. 131; porque en efecto, de acuerdo eon lo que dispone el art. 1622 de dieho Código, terminado el contrato de fs. 54 y continuando el loentario con la ocupación de la casa, no hubo tácita reconducción, es deeir, no hubo renovación automática del mismo, sino su continuación, pero novido respeeto del monto del alquiler por parte de la Nación al fijarlo en $ 3.300 y aceptado por el propietario del inmueble, según se desprende de las actuaciones administrativas agregados por cuerda, Que la defensa que se ensaya con el texto de la cláusula 7 del contrato arriba aludido, no es admisible, porque ella se refiere a las modifieaciones que el locatario hubiese efectuado en la fínen locada, dándole derecho a devolverla en el estado en que s0 encuentra, es decir, sin tener que hacer desaparecer las reformas introducidas para ponerla en el estado anterior.

Su texto es intergiversable a este respeeto y súlo alude y comprende ese solo caso. Por eso mismo, tampoeo puede tomarse en consideración la diseriminación que de desperfeetos se pretende a fs, 143 vta, de la expresión de agravios de la actora, aparte de que demostrada la existencia de ellos, a la excepcio

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-385

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