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Fallos: 180:341 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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Meyers, único con quien había contratado la Comisión Permanente de Fiestas Populares dependiente de la Municipalidad de Buenos Aires (fs. 38), Que las relaciones entre Meyers y Emilio Alonso a que se refieren el documesto de fs. 20 y la declaración de fs. 50 no importan un contrato de sub-loención, porque no hay suma o precio determinado en cambio del uso y goce de la cosa, tal como lo dispone el art.

1493 del Código Civil. "Si el precio, en un contrato de arrendamiento consistiera en una cantidad de frutos de la cosa, no sería loención sino un contrato innominado. Si la cantidad de frutos fuese una cuota proporcional, respecto al todo que produzca la cosa, sería un contrato de sociedad, aunque las partes lo llamaran arrendamiento" (Nota de Codificador al eitado art. 1493); y en tal concepto, aun suponiendo que a Emilio Alonso pudiese atribuírsele el earúcter de administrador de la sociedad, Meyers sería responsable del daño enusado al actor en virtud de lo dispuesto en el art. 1720 del Código Civil, ya que percibía el treinta por ciento de las entradas del negocio, Que es evidente el agravio que a una persona se oensiona con la reproducción, sin su conformidad, de su fotografía con leyendas que denunciarían faltas de decoro, seriedad o discreción, como es la que va al pie de la de fs, 8, sobre todo, si se trata — como en el enso de autos — del representante diplomático y consular de una Nación con la cual la Argentina manticne relaciones amistosas y al cual, por consiguiente, los habitantes todos del país deben rodear del más alto respeto y consideración.

Que el art. 31 de la ley N" 11.723 preceptúa que "e) retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-341

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