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Fallos: 180:344 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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mayoría de votos) la resolución de 1° Tnstaneia, aprobando la información producida por don José Blumberg, natural de Teusia, para obtener la earta de ciudadanía argentina.

Tanto el Sr. Procurador Fiscal de 1 Instancia, como el suscripto nos opusimos a ello, por no haber llenado el interesado, los requisitos exigidos por los arts. 19 y 2? del Decreto Reglamentario de la ley N° 46 del 19 de diciembre de 1931, pues la partida de nacimiento presentada, no se encuentra legalizada por el Cónsul Argentino del Ingar de su expedición ni autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, El fundamento de la resolución de la mayoría del Tribu nal es que las relaciones diplomáticas de nuestro pnís y el de Rusia, están interrumpidas, pero no ha tenido en cuenta el Tribunal, lo dispuesto en el art. 2? del decreto del P. Ejecutivo del 24 de julio de 1918, donde se establece que: "En el easo de falta o de ausencia del Agente Consular Argentino el doenmento deberá ser legalizado por la Legación y a falta de ésta, por el Agente Diplomático o Consular de una mación amnieje +" He interpuesto el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara, fundado en lo estatuído en el art. 14, ine, 3 de la ley N° 48, es decir, porque se ha enestionado la inteligencia del Decreto del año 1931 antes citado y la decisión del Tribunal, ha sido contraria al derecho invocado por este Ministerio, pero la mayoría de la Cómara me ha denegado dieha apelación, basándose en que "la resolución del Tribunal, es a base de motivos de hecho relativos a los anteeedentes y situación del aspirante a la ciudadanía argentina, sin que extrictamente se haya debatido y resuelto una cuestión sobre inteligencia de una ley del Congreso o Deereto del Poder Ejeentivo.

A mi juicio está elaro que en el sub-Life, se ha diseutido la inteligencia del Decreto del 19 de diciembre de 1931 y, de eonsigniente, el recurso extraordinario planteado es procedente, Así lo tiene resuelto esta misma Cámara en otros expedientes similares, en los que se me concedieron las apelaciones interpuestas, los enales se encuentran actualmente en esa Corte, para resolución.

En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en el art. 229 de la ley N7 50, recurro directamente ante ese alto tribunal para que, previo informe que deberá solicitarse a la Exma, Cámara o bien el requerimiento de los autos a la misa, resuelva Y. E, declarar mal denegada la apelación y

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-344

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