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Fallos: 172:28 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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No cree el proveyente que sea viable otro criterio por lo que hace al derecho de exigir la devolución del capital una vez vencido el término del contrato.

Esta facultad no puede juridicamente encuadrarse fuera del marco de los derechos patrimoniales.

No cabe tampoco negársele la calificación de «erecho adquirido, ni a la luz de lo dispuesto en el art. 4044 del C. Civil, que siguiendo a Demolombe —"Cours del Cód, Napoleón", 1, 40— considera tales a los que no son derechos en expectativa, califi- —° cación que no merece con seguridad el que nos ocupa; ni recurriendo a ideas más modernas, ya sea —como en Colin y Capitant, "Curso Elemental de Derecho Civil", trad. de Buen, tomo 1 pág. 118 — los que hacen solamente aplicables las leyes muevas a las consecuencias futuras de derechos anteriores, o a las que basan esta distinción en la circunstancia que el derecho abtenga su eficacia solo del pasado—v. trabajo citado en J. Arg., tomo 42 pág. 19 , secc. doct.

No cabe pues dudar que también hajo este aspecto la ley 11.741 es contraria a los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, No escapa ciertamente al proveyente la seriedad de las razones que han conducido a la sanción de la ley 11.741, ni las razones que inducen a los dendores a acogerse a sus beneficios, pero compartiendo la interpretación constitucional que se hace en este pronunciamiento, no encuentra otra solución legal, que la expresada en anteriores considerando?.

Por ello, resuelvo revocar la sentencia apelada de fs. 13 rechazando la consignación efectuada y declarando que los arts.

1° y 6° de la ley 11.741 son inconciliables con lo dispuesto en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional. Las costas en el orden causado a mérito de la indole de la cuestión debatida.

José C. Miguens.

Ante mi: Miguel Angel Torrá.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-28

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