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Fallos: 172:33 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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Se afirma que al atribuir a la Ley N' 11.741 efecto sobre los contratos anteriores a su sanción, se vulnera la regla que prescribe el art. 3" del Código Civil, con respecto a los derechos adquiridos. El principio de la no retroactividad en materia civil, es un mero precepto de legislación y, por tanto, susceptible de modificación o derogación por el Congreso, que puede, cuando lo crea conveniente, extender sus sanciones a los hechos pasados como puede hacerlo a los presentes y a los futuros, Fuera de ello la no retroactividad desaparece cuando se trata de leyes que añectan el orden público, no siendo dudoso que lo es la citada, que responde a una necesidad social de tal naturaleza ¿ue de elti depende el equilibrio de todos los intereses, Se agrega que, como lo ha dicho esta Corte Suprema, el principio de la irretroactividad se convierte en una norma constitmcione) cuando. la ley nueva ataca derechos que están incorporados al patrimonio. La ley 11741 no priva a los particulares de st propiedad y solo restringe el uso que puede hacerse de ella, No hay la violación a la propiedad a que se reficre el art. 17 de la Constitución, sino una limitación al derecho de usar y dispo- :

ner de la misma que asegura el art. 14, derecho que está subordinado a las leyes que reglimentan su ejercicio, lo que equivale 4 a decir que no es un derecho alsoluto, sino que está condicionado a las restricciones que las leyes establezcan a su respecto, Una Jey de moratoria no ataca la propiedad que se mantiene con todos sus atributos y lo único que hace, es dilatar los medios de ejecución que están al alcance del acreedor. El plazo dentro del cual La obligación debe ser cumplida es una modalidad accesoria de la obligación y no puede afirmarse, sin incurrir en exageración, que se viola la propiedad lo mismo cuando se extingue el derecho que cuando se obliga al acreedor a esperar durante un breve plazo para hacerlo efectivo, El fundamento sobre que reposan las leyes de moratoria, es la necesidad de amparar situaciones que asumen una gravedad que coloca a los poderes públicos en el caso de tomar ingerencia

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:33 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-33

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