Los principios sentados en considerandos anteriores, llevan sin duda a la conclusión de que la ley discutida es incompatible con las garantías de los arts. 14 y 17 de la Constitución, en cuanto altera derechos patrimoniales adquiridos, conforme a un contrato celebrado licitamente, con anterioridad a su sanción.
La ecuación jurídica es tan análoga a la que resolviera la Suprema Corte "in re" "Horta v/. Harguindeguy", que no cabe al respecto mayor desarrollo, sobre todo, teniendo en cuenta que — ya en esa oportunidad se estableció que no basta el malestar económico a que responde, ni el carácter transitorio de la ley para variar estas conclusiones.
No se le oculta al suscripto la gravedad de la situación actual ni la penuria existente ni desconoce la obra de acreedores implacables que persiguen en tales momentos y apenas los términos de sus contratos lo permiten, el cumplimiento estricto de cláusulas que seguramente no sc han redactado previendo las perturbaciones del momento, Pero no es tal el caso "sub lite" ya que las estipulaciones de la convención de fs. 7 son razonables y el acreedor no ha iniciado aún la ejecución.
En tales condiciones, el argumento que se esgrime por el actor, fundando la validez constitucional de la ley en su carácter de norma de emergencia, no cumple esc propósito, porque aun en tal carácter importa una violación de la garantía del art. 17 de la Constitución—como lo tiene declarado la Suprema Corte en el caso antes citado— que escapa a las atribuciones del Poder Legislativo, dado el régimen de nuestra Carta Constituyente y lo que expresamente dispone en sus arts. 30 y 31.
Ni las circunstancias apuntadas, ni el concepto de la función social de la propiedad privada, permiten pues al suscripto —como Juez de derecho— que comparte la interpretación ana- y lizada de la Constitución, apartarse de las normas de la misma, cuya aplicación hace en este pronunciamiento,
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:27
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