ner derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público" (art. 5" del Cód. Civil), porque esta norma "no se refiere a derechos patrimoniales", ni puede por otra parte otorgar al poder público atribuciones más extensas ni "disminuir las restricciones qué le ha impuesto la Constitución", Los derechos patrimoniales adquiridos en virtud de contrato, no pueden ser en consecuencia alterados por leyes posteriores, porque ello resulta incompatible con el espiritu de la Constitución y con su art. 17 que los "protege suficientemente contra los efectos de cualquier legislación ulterior a su adquisición", ; Por otra parte si hien las circunstancias normales pueden aconsejar una reglamentación restrictiva de emergencia, ella no puede alcanzar a legislar "el pasado, anulando Y alterindo contratos existentes", facultad que la Constitución no ha concedido al Departamento Legislativo, y que en consecuencia éste no puede ejercitar.
4" Este pronunciamiento de nuestro Supremo Tribunal calificado con razón como uno de las más Inminosos de sus fallos v. Alejandro Rayces, "Reducción legal de intereses y arrendamientos", en J. Arg, tomo 42 pág. 19 , see. doct.-—se ha ins pirado entre otras fuentes, en la famosa sentencia dictada por el Chief Justice Marshall, en el no menos célebre caso conocida por "Trustels of Dartmouth College v/. Wond Ward", en que quedó sentada la inviolabilidad legal de los contratos "que se refieren a la propiedad, según los cuales un individuo pudo reclamar un derecho a algo beneficioso para el mismo", Jolm M, Dilton :
John Marshall, "Complete Constitucional Decisions", págs. 306 y siguientes.
Este fallo, en opinión del Juez Miller —obra »ntes citada, pág. 336—ha dado la norma de las resoluciones posteriores que sancionan la intangibilidad de las obligaciones emanadas de los contratos. , El mismo criterio gobierna la jurisprudencia americana actual, como puede comprobarse consultando los siguientes casos A
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:25 
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