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Fallos: 172:30 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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particulares, sosteniéndose que el Congreso no ha podido alterar los convenciones privadas, que forman la ley que las mismas partes se han dado. El problema jurídico consiste, por consiguiente, en determinar si frente a la ley que las partes han ereado para regir sus obligaciones cesa el poder de legislación del Congreso, al que estaría vedado dictar disposiciones que modificaran esas obligaciones, La solución a ese problema está en lo que prescribe el art.

67, inc. 28 de la Constitución, al facultar al Congreso para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes atribuidos al Gobierno de la Nación, Todo lo que es necesario y esencial para la existencia, seguridad y bienester nacional, está comprendido dentro de los po«eres de reglamentación atribuidos al Congreso, que tienen en vista también los altos propósitos y elevadas miras enunciadas en e Preámbulo de la Constitución, en el sentido de promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad. Es regla doctrinaria que la interpretación de los poderes y derechos del Gohierno instituido por la Constitución no debe ser estricta mi restringida. Story recuerda que los medios de satisfacer las necesidades del país, de evitar los peligros y de aumentar la prosperidad nacional, son tan variados y complejos que debe dejarse una gran latitud para la elección y el empleo de esos medios, de lo que deriva la necesidad y la conveniencia de interpretar ampliamente los poderes constitucionales.

El temor de que por semejante camino pueda llegarse hasta el ahuso de suprimir totalmente los principios fundamentales del lerecho ee propiedad, no debe inquietar mayormente, he afirmado en otra oportunidad, advirtiendo que quien marcará en todos los casos el rumbo de cualquier alteración o innovación en el régimen legal de la propiedad, será la representación racional a la «ue compete el poder de sancionar las leyes. Como dice Tiffany, quejarse de que el Congreso ejerza una discreción liberal al legislar para la Nación, es virtualmente quejarse de que el pue hlo la ejerza.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:30 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-30

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