El pronunciamiento de la Corte en el juicio "Horta v/.
Harguindeguy" estudia ese problema, y adquiere en consecuencia, actunimente, singular significación.
En esa oportunidad el Supremo Tribunal estableció, que si hien el principio de la retroactividad no es de la Constitución, sino de la ley, la facultad de legislar hacia el pasado no es ilimitada. De tal modo que "ni el legislador ni el juez pueden en virtud de una ley nueva 0 de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquírido al amparo de la legislación anterior" porque en tal caso la prohibición legal se confunde "con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad".
Las obligaciones convenidas licitamente en los contratos, constituven "ma propiedad, en el semido de la Constitución" y en emmsecuencia, la sentencia que interpretando una ley nueva altera tales derechos adquiridos "resulta incompatible con la clánstla 17 de la Constitución, que declara que la propiedad es inviolable y que, entre las aplicaciones de ese principio, establece que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley, y que la expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemmizada.
"Sea poes o mucho aquéllo que se quita al propietario por acción de la lev, ya no es posible conciliar a ésta con el art. 17 de le Constitución, que ampara la propiedad contra los actos de los particulares y contra la acción de los poderes públicos, que protege todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derechos reales o de derechos personales, de bienes materiales o inmateriales, que todo eso es propiedad a los efectos de la garantia constitucional".
Y esta harrera o limitación existe, salvo los casos de expresa excepción que nuestra Cart: Magna prevé (art. 67, ines. 2? y 11) "emalquiera sea el carácter y la finalidad de la ley", aunque se la llame "de policia, de interés general o de orden público", a lo que no obsta el principio de que "ninguna persona puede te
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:24
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