Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 42:19 de la CSJN Argentina - Año: 1891

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 19 signio, segun tenía conocimiento, de instalar allí un capataz para el cuidado de sus haciendas que había introducido hacía poc» tiempo; Quo estoa hechos constituyen verdaderos actos posenorios, ejecutados por un tercero sin el beneplácito del propietario y posoador, lo que revela el propósito elaro y definido emsa antor de tomar la posesion del terreno con menoscahode la propledad y de la posezion que au representada ha ejercido y ejerce actualmente en el inmueble espresido; por lo que deducía contra Don Ramon $. Varela el interdicio de obra nuera, de confurmidad á lu dispuesto por el artículo 337 a. la Ler de Procedimientos Nacionales y artículos 2408 y 90 del Código Civil, para mue 56 le ordeno la auspension provisoria de los trabajos y on oportunidad se le condene ú la destruccion de la obra nueva con más las costas, daños y perjuicios, Acreditada la cumpetencia del juzgado por la distinta nacionalidad de las partes, se ordenó la suspension de la obra nueva y 58 contocó 4 las partes á juicio verbal.

Enel juicio verbal, el Dr. Don Marcelino Ojela, representante de la señora de Leringston, reprodujo la demanda, Tlon Josó A. de Caminos, apoderado del señor Varela, dijo :

Que la demanda fundada en la obra nueva que se ascreraba estar baciendo su representado era injusta, y temeraria la accion entableta ; ue al era verdad que el Sr. Varela estaba haciendo trabajos en el campo « Cañada del Carril », y en el cual asimismo tiene algunas haciendas, era mediante un contrato de locacion que respecto á diche campo tenía con aus legítimos propietarios, Don Juan, Don Felipe y Doña Pascuala Rocha, hecho que acreditará con el contrato de la referencia que tenía en mu podor y que ofrecía como prueba. Que como la demanda no establecía con cisetitud cuál ers el campo en que se hacía la cbra nueva, manifestaba que su mandonte Varela, era poseedor en

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

103

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1891, CSJN Fallos: 42:19 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-19

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 42 en el número: 19 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos