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Fallos: 172:32 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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Al sancionarse la ley 11.741, se tuvo en vista los riesgos a que quedaría expuesto el valor de los bienes inmuebles; si los acreedores hipotecarios precipitaban la ejecución de los contratos de préstamo, porque ello ocasionaria la desvalorización [e neral de la propiedad raíz, con grave detrimento de los intereses vinculados a esa clase de bienes. A ese objeto se acordó una moratoria de tres años para el cumplimiento de las obligaciones con garantia hipotecaria y se dispuso que durante ese plazo no podría exigirse un interés mayor del 6. De esta manera, se procuró que el cumplimiento de las obligaciones con garantia so— bre bienes raices, se efectuase en condiciones menos apremiantes sin ocasionar una desvalorización general que reperentiria sobre ta economía del país, El propósito persegúido, tendía a preservar a la colectividad de actos que redundarían en st perjuicio y en esa inteligencia, la ley 11.741 encuadra dentro de los poderes constitucionales del Congreso, No era exclusivamente en mira de la simación de los deudores frente a las acciones de los acrecdo- É Fes que se sancionó la moratoria, sino en previsión de Las conseEuencias que tendrían esas acciones con respecto a los intereses + generales. Había algo más que la contraposición de intereses intividuales. Había el conflicto entre los intereses de los acreedores y la necesidad de impedir la desvalorización de ma de las fuentes de la riqueza nacional, Esa emergencia, imponía el ejercicio de la atribución conferida al Congreso por el art. 67, inc. 16 de la Constitución, la «que ha sido dada al país'para procurar el bienestar de sus habitantes, confiándose a ese poder las facultades necesarias para atender a la conservación del réximen político y del orden económico, sin los cuales no podría subsistir la estructura juridica sobre que reposan las garantias individuales, Para que éstas sean efectivas, ts esencial el mantenimiento de la autoridad del Estado y el juego regular de los factores de producción, porque de otra manea, los habitantes no podrian disírwar de los derechos civiles que les asegura la Constitución.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:32 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-32

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