por ser violatorio de la garantia de inviolabilidad de la propiedul que asegura el art. 17 de la Constitución Nacional, En una causa análoga a la presente, V. E. ha examinado =l impuesto autorizado para costear el referido camino, estableciendo que la cuestión relativa a la tacha de confiscatorio opuesta al mencionado impuesto, debía ser examinada desde el punto de vista de si sti monto guarda relación con los heneficios especiales de la obra pública para cuya realización se ha creado el gravamen, pues en caso de constituir para el propietario una privación casi total de la propiedad y de su renta, habría que llegar a la conclusión de que el impuesto importa un despojo (Fallos: T, 167, pág. 367), , Aplicando en este litigio la doctrina expuesta, no cabe «dudar que la demanda es procedente, en atención al resultado di la pericia practicada por el perito designado por V. E., el que proporciona los siguientes datos: el valor de los terrenos de los actores, después de la construcción del camino, lo calcula en cinco mil pesos por hectárea y el precio del arrendamiento lo caleula, término medio, en noventa pesos por hectárea al año, Si el impuesto afecta los mismos terrenos en dos mil cuatrocientos treinta y tres pesos con noventa y tres centavos por hectárea, pagándolo al contado, y en doscientos ochenta y mieve pesos cos ochenta y tres centavos por hectárea, pagándolo en cuotas amiales, es evidente que el referido impuesto priva a los propietarios de casi un 50 del valor de los terrenos, 0 le insume un 30 9 de la renta anual, Ante esta comprobación y sin perjuicio de mantener el suseripto la opinión emitida en la causa arriba indicada, considero que, dentro del criterio expuesto por V. E. en dicha causa, corresponde declarar que ha sido vulnerada la propiedad de los actores al imponerles un gravamen confiscatorio, y hacer lugar a la devolución solicitada.
Pido a Y. E, asi se sirva resolver esta causa.
Buenos Aires, Septiembre 22 de 1934.
Horacio KR. Larreta,
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:380
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