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Fallos: 170:258 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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en lo dispuesto en la ley 3915, descartan los vicios que afectaron a esta última por disconformidad con las garantias aseguradas por los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional (cansa Scannapieco v/, Provincia de Buenos Aires, 14 de Diciembre de 1932, Gaceta del Foro, tomo 102 pág. 25 ). En dicho fallo dijo Y. E. que al establecer la ley 4069 que un 30 9 del camino pavimentado será a cargo de los propietarios de los inmuelles directamente valorizados por la obra, comprendidos dentro de una zona de 1.500 metros a cada costado del camino, y que el 70 restame se cubrirá por el Estado con recursos del impiresto general de caminos, y al dispone. que si en el ajuste de las contribuciones el tributo total, sin intereses, debido por un inmueble de la zona rural, excediese el 30 del valor que le atribuyera el padrón inmobiliario de 1907, aumentada con la supervalorización reportada por la obra durante los dos años posteriores a la habilitación del camino, el propietario tendrá derecho a la disminución del exceso que será a cargo del Estado, y quedará exento de toda otra contribución para conservación 0 reconstrucción de caminos, la mencionada ley imputa a todos los habitantes de la provincia el pago del camino, sunque con una especial gravitación para los propietarios directamente afectados y bey neficiados y con una correlativa garantía respecto de futuras cargas durante 24 años, Estas cláusulas, agregaba V. E., salvan el escollo mencionado en el fallo del tomo 149 pág. 322 , respecto de la desproporción entre el beneficio local que pudiera resultar de la hipótesis más favorable y el gravamen impuesto 3 los propietarios vecinos, recordando el principio sentado em la sentencia de Missouri, citada en otras oportunidades, según la cual, si no es justo que unos pocos paguen una obra de beneficio general, tampoco lo es que la comunidad sea gravada inte«vamente en beneficio de unos pocos.

Las calificaciones de "general" y "local", añadía V. E., aplicades a un camino público son siempre relativas, sin que impliquen prevalencia de uno u otro carácter por la amplitud o Jimitación de los intereses que sirve y de los beneficios que reporta, desde que, así como los caminos llamados vecinales o municipa=

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-258

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