raciones de hecho y de derecho común invocadas por el tribuhal de última instancia son suficientes por sí solas para sustentar el fallo. Una decisión, se ha dicho en ese sentido, aunque traiga a juicio una de las garantías aludidas, si tiene por hase principal la apreciación de hechos y pruebas y la aplicación de los códigos comines y tales fundamentos son hastantes para que subsista el fallo, éste no puede ser revisado en el recurso extraordinario. tomo 144 pág. 209 y los alli citados.
En mérito de estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, 'se declara mal concedido el recurso, Notifíquese y repuesto el papel, devuélvanse.
A. BeruEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA, — Ronerto REPETTO. — M. LAURENCENA. — KR. Gino LAVaL.Le.
Don Francisco y don Floro Montero contra la Prvincia de Buenos ¿lires, sobre devolución de tna sima de dinero.
Sumario: No habiendo el actor ni siquiera intentado demostrar que el impuesto establecido por la ley de la Provincia de Buesos Aires, de 30 de Diciembre de 1907, destinada a obtener los recursos necesarios para la apertura y pavimentación de un camino entre La Plata y Avellaneda, no reunía los requisitos esenciales para la validez de toda contribución de mejoras o local assessment, corresponde el rechazo de la demanda dirigida a obtener la devolución de lo pagado por ese concepto.
Cuso: Lo explican las piezas siguientes:
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:322
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