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Fallos: 170:259 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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les son útiles al interés público de todos los habitantes del país «que pueden transitarlos en las mismas condiciones que los vecinos afectados por esas vías, así también los caminos generales benefician particular y especialmente, a los propietarios por donde cruzan, haciéndoles más fácil el tránsito y valorizando sus bienes, Esto ha sido tenido en cuenta por la nueva ley, desde que el impuesto creado por ella es el único de esa naturaleza que pagan los vecinos durante 24 años, y el exceso se carga a los demás habitantes de la provincia en el concepto específico de impuesto de exmino, es decir, que se crea una categoría especial de contribuyentes en razón de determinado servicio público, con categorias y tasas diversas, conforme a un cálculo aproximado de ls extensión de los beneficios recibidos, todo lo cual entra en la esfera de los poderes legislativos (Fallos, tomo 115 pág. 111 ), Establecida la constitucionalidad de la ley 4069, que es la que el actor puso en cuestión al promover la demanda, no cabe entrar al examen de otras cuestiones planteadas con posterioridad, relativas a la superposición de impuestos y a la existencia de otros recursos para la construcción de caminos, por cuanto esa argumentación conduciría a declarar la inconveniencia de las contribuciones establecidas por la provincia demandada, lo que no es del resorte de esta Corte Suprema, cuya función no se extiende a juzgar de la conveniencia de los impuestos provinciales, sino de su conformidad con los preceptos de la Constitución Nacional, Según lo ha expresado Y. E., la conveniencia o la justicia de un impuesto son de la competencia del poder encargado de la sanción de la ley impositiva y están subordinadas exclusivamente a su discreción y acierto, pues, como decía el Juez Field de la Suprema Corte de los Estados Unidos, la justicia, los inconvenientes o falta de política de las leyes. no constituyen necesariamente una objeción a la validez constitucional (102 U. 5.

704) - (Fallos, tomo 147 pág. 402 ).

En mérito de lo expuesto, pido a V. E. se sirva desestimar la demanda entablada.

Horacio K. Larreta

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-259

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