convertida en obligación natural por lo que no se puede repetirse su pago, invocando al efecto el Art. 791, ine° 2 del Código Civil. Sostiene que habiendo pagado el adquirente una deuda de transmisor, contra éste podrá tener derecho de repetir, no contra el Estado, puesto que no hay constancia de cesación de derechos del obligado originario.
Niega que la ley 4069 viole el principio de igualdad desde que ella trata en las mismas condiciones a todos los propietarios de terrenos sobre el camino o directamente valorizados por el, y recuerda que los afectados pagarán sólo el 30, quedando el 70 a cargo del Estado y dice, además, la ley que: "si al ajustarse las contribuciones, el tributo total sin intereses, debido por un inmuelle de la zona rural excediera del 30 del valor que le atribuyera el padrón inmobiliario de 1907, aumentado en la supervalorización directamente repartida por la obra durante los dos años posteriores a la habilitación del camino, el propietario dentro de los 60 días contados desde la iniciación del cobro, podrá exigin la supresión del exceso, que quedará a corgo del Estado, quedando exentas las propiedades afectadas durante 24 años de toda otra contribución especial que se creara para la conservación o reconstrucción del camino, ete. Hay, pues. afectación sólo proporcionada equitativamente en mayor valor creado por E obra.
Sostiene el derecho pleno de las provincias para dictar leyes de impuestos que respeten las garantias de igualdad y ningún precepto constitucional les impone la obligación de distinguir ente caminos de interés general o de interés local y, asimismo, «el impuesto creado pura su pago o para pagar obras similares so pretesto del focal assessment de la jurisprudencia norteamericana; por ello, conceptúa erróneo el criterio de esta Corte en los casos que el actor cita, Invoca los arts. 104 y 108 de la Comstitución Nacional para sostener la plena validez de la Ley No 4069, Sostiene, finalmente, que la vaguedad con que los arts. 17 y 18 de la Constitución se invocan por el actor, contrariándose lo dispuesto en el inciso 5 del art. 57 de la Ley N° 48, hace poco
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:262
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