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Fallos: 169:121 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Que en cuanto al fondo de la causa debe de entenderse que et apelante comprende en sus agravios no sólo el monto de li indemnización fijado, sino también el derecho de exigirk y la vbfigación de reparar los daños y perjuicios por parte de la Nación, a Que la cuestión de hecho, a saber si el incendio producido lo fué por culpa o imprudencia de los empleados nacionales, ha quedado resuelta afirmativamente. pues así lo revela la prueba de stos, estableciendo que el siniestro se originó en el campamento le aquéllos a causa de chispas desprendidas de un brasero deficiente que se maha, en terreno cubierto de pasto seco y sin las precauciones suficientes.

Que en nada influye para definir la responsabilidad del Estado por el desempeño negligente de sus empleados, que aquéllos, en el caso de autos, no hayan procedido intencionalmente, o que la causa generadora del incendio sea casual, desde que la cacualidad sólo puede equipararse al caso fortuito, en cuanto en ambas circunstancias ocurren sucesos que no han podido prever"e ni evitarse. (Art, 514 del Código Civil), Pero el estrago de autos ha podido ser previsto y evitado desde que él ha ocurrido por falta de atención de los agentes del Gobierno y en tanto éstos ejecutalan trabajos tajo su dependencia, (reparación de una linea telegráfica nacional).

Esta Corte ha dicho en casos análogos, "que el incendio como acto reprobado por la ley, impone al que lo ocasiona por culpao negligencia, la obligación de reparar los daños censionados a terceros, extendiéndose esa responsabilidad, a la persona bajo cuya dependencia se encuentra el autor del daño o por las cosas de que sirve o que tiene a su cuidado". (Arts. 1109 y 1113 del Código Civil). Fallos: tomo 129 pág. 306 : Tomo 130, pág.

143: tomo 156 pág. 240 : tomo 146 pág. 249 ).

Que demostrada la existencia de perjuicios reales de daño emergente, y posible lero cesante, por la prueba pericial, de testigos e instrumental que ha invocado la Cámara "n quo". pere no habiendo sido aquellos demostrados en su extensión pre

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-121

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