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Fallos: 169:120 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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y 1520 del Código Civily, pero no al tercero como lo es, en el caso la parte demandada.

El Jocatario, además, y siempre con relación al daño emergente, ha debido poner en conocimiento del locador, en el más breve término posible, la uovedad duñosa a si derecho — el inCendio — en los términos del art, 1530, bajo pena de daños y perjuicios y de ser privado de toda garantia por parte del locacdor, En lo que respecta al luero cesante, es indudalde que ta actor: tiene acción para reclamarlo, Mas como la prueba traída a los autos es deficiente, como lo observa la mayoría del Trihunal, debe aplicarse al caso la disposición del art. 220 del Código de Procedimientos, En mérito de lo expuesto. vto por la revocatoria de la sentencia en la forma resuelta por la mayoría, — 7.1. Negar «Auchorema,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Septiembre 22 de 1933.

Vistos Las presentes seguidos por la sociedad anónima Tomás Devoto y Cia, contra la Nación, sobre daños y perjuicios; y Considerando :

Que el recurso de apelación entablado por el Ministerio Fisral es la notificación de fs. 2/6 via, es el ordinario de apelación a que se refiere el artienlo 3 de la ley número 4055, como lo ha entendido la Cámara al concederlo (fs. 297).

Que esta Corte ha resmelto que el recurso ordinario es procedente aun cuando el Fisco 0 la Nación no sea la parte actora,

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-120

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