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Fallos: 169:118 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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suficientes para evitar que el fuego que debían mar en sis me reas y que transportaban en una simple "lata de kerosene" se propagara a los pastos, Eran tanto más necesarias cuidadosas precauciones, cuanto que según los mismos testigos estaban secos los pastizales y corría fuerte viento, circunstancias que permitierem el rápido avance del fuego.

En cuanto a la indemnización reclamado, la prueba de la demandante no acredita lo que se expresa en la demanda, pero de los elementos traidos puede concluirse que efectivamente se han producido daños y perjuicios que deben ser reparados, El mismo Procurulor Fiscal de primera instancia así lo reconoce al alegar sobre la prrele. como lo observa a expresión de agravos de la demandante, la falta de demostración precisa sobre la importancia de los «años y perjuicios sufridos, hace aplicable lo dispuesto en el art, 220 del Cárigo de Procedicientos de la Capital, Para la fijación de la suma dentro de la cual ha de prestarse juramento estimatorio se debe tener presente, entre otras cosas: por lo que respecta al daño emergente que alega la parte actora, que estaba obligada a entregar el campo al vencimiento del eontrato con los alambrados en as condiciones en que os i tecibió, salvo los deterioros naturales (cláusula 79, del contrato, Es. 6 vta). y las consideraciones que sobre esa parte de los dahos formula el perito en su dictamen de Es, 157. Negarle el derecho que al respecto ejercita en estos autos sería oponerte la defensa "sine actione agit" que no ha sido opuesta por la de mandiala. Debe tenerse en cuenta también que el pago del arrendamiento aunque no pudiera considerarse estrictamente como daño emergente del siniestro puesto que si éste no hubiera ocurrido siempre habría existido la oMigación de pagar arrendamiento a los propictarios del cmpo, con todo, se tomaria inevitablemente en emsideración, si bien de manera indirecta, al apreciar el tuero coste. Y en cuanto 4 éste, que 80 puede pretenderse el pago de las ganancias de un negocio plenamente logrado, en el cua tado hubiese sido favorable para la parte actora máxime

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-118

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