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Fallos: 167:65 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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titución. Por consiguiente, esta Corte Suprema no está habilit:da para tratar los puntos a que antes me he referido como hase de la demanda entablada. Asi lo ha resuelto V. E. reiteradamente, sentando una jurisprudencia que tiene su apuyo en los preceptos vonstitucionales que acabo de citar. (Fallos, tomo 155 pág. 220 ; tomo 158 pág. 5 ).

Pero los actores no se han limitado a impugnar la interpretación que se ha hecho de la ley local, y han agregado que en ca<= de que al sumar los valores de cosas ubicadas en distintas jurisdiccimes políticas se hubiese aplicado bien dicha ley. considerando equivalentes los vocablos "situación de bienes" con "uhbicación de bienes", el art. 13, inc. 1 de la mencionada ley sería repugnante al principio de derecho público argentino según el cual los impuestos sólo inciden sobre cosas o personas sometidas a fas respectivas jurisdicciones políticas, siendo su corolario que los Estados no pueden imponer contribuciones a los bienes situados en otros Estados, Esta argumentación no es valedera porque de los antecedentes de la causa se derivan que la cláusula legal impugnada no tiene el alcance que se le atribuye. Si se toma en cuenta para la fijación del impuesto los hienes que se encuentran fuera de la jurisdicción provincial, no es para gravar esos hienes, sino para determinar el monto de la hijuela que es lo «ue servirá de base a la aplicación del porcentaje, y ello se ha considerado siempre como equitativo, porque aquellos que más reciben deben pagar más.

A la objeción que levantan los actores contra la forma e «que se ha aplicado a su respecto la ley provincial, no se le ha dado un fundamento preciso, porque no puede reputarse que lo sca, la mención de principios de derecho público que no se dicen hayan sido consagrados por normas constitucionales expresas, y tampoco pueden servirle de hase los arts. 104 y 108 de la Cons titución invocados en la demanda, desde que el primero es el que reserva a las provincias el ejercicio de los poderes no delegados, entre los que se encuentra el de gravar las personas o cosas sometidas a su jurisdicción, y el segundo enumera los poderes delega

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:65 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-65

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