ederos), contra la Provincia de Buenos Aires, sobre devolución de dinero percibido en concepto de impuesto a la herencia.
Sumario: 1° Habiéndose sostenido que la interpretación dada en el caso a la ley local de impuesto a las herencias es conpraria al Código Civil, existe por eso mismo una cuestión de especie constitucional de competencia de la Corte Suprema, desde que afectaría los principios consignados por los artículos 07, inciso 11; 108 y 31 de la ley fundamental.
2" La partición por estirpe es la que da una parte igual a cada rama para que la subdivida entre sus miembros con igualdad. La partición por cabezas o por personas, es la que atribuye a cada heredero una porción viril o igual (nota al artículo 3494 del Código Civil).
3" La división por estirpes no produce el efecto de hacer responsables a los herederos comprendidos en ella de las cargas y deudas en proporción del valor de los bienes de la e4+ tirpe, sino únicamente en proporción de la parte que a cada uno de ellos le corresponde en la herencia. Artículos 3490, 3494 y 3498 del mismo Código.
4° Si la división de las deudas y de las cargas debe hacerse en consideración al valor de la parte que cada uno de los herederos recibe aún dentro de cada estirpe o rama, es evidente que la Dirección de Escuelas de la Provincia de
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:5
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