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Fallos: 167:68 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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unidad por la Direccion de Escuelas, las que a su juicio son correctas y se ajustan a las disposiciones de los articulos 17, 7, inciso 4", 13 y concordantes de la ley 3972.

Yerega asimismo que la Corte Suprema seria incompetente para conocer en la interpretación de una ley válidamente sun cionada por la Legislatura provincial, como lo ha resulto cons tantemente, y termina solicitando se rechace la demanda, con costas, y se haga lugar 5 la reconvención.

Corrido traslido de la reconvención a fojas 20, se da por «decaído 2 don Aíredo Terry el derecho de contestaria a fojas Abierta la causa a prueba (fojas 36), se produce la que informa el certificado de fojas 533. alegando sobre si mérito ambos litigantes, fojas 55 y fojas 60. A fojas 67 vuelta se llamo ateos para sentencia; y Comiderando :

Como lo establece con toda precisión el señor Procurador General en si dictamen precedente, la equivocada interpretación «e la ley provincial número 3072 al aplicar los diversos procentajes que la misma establece a las hijuelas de los herederos asi como los posibles errores de cálculo "no pueden dar lugar a 2 jurisdicción que está atribuida a esta Corte Suprema por los articulos 100 y 101 de la Constitución, en los cuales se defiere a su conocimiento y decisión las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, de mamera au se halla fuera de esa jurisdicción el examen de las le ves que dictan las provincias, que está reservado a los tribunales «que organicen para st régimen local, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 105 de la Constitución. (Conf. Fallos: tomo 154 pág. 250 : tomo 155 pág. 220 ; tomo 158, págim5 En cuanto 4 da stipuesta inconstitucionalidad derivada de la circunstancia de tomarse el total de enda hijuela compren«idos los bienes situados dentro y fuera de la jurisdicción provin

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:68 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-68

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