dueño lindero solo puede ser gravado al igual de los demás pro- :
pietarios del Estado o del municipio, o sea como a una obra de hencficio general. Una solución contraria significaría tomar la propiedad de alguno en beneficio de la comunidad, violando asi principios de igualdad en cuanto al impuesto. Las leyes que se imptignan adolecen de los defectos legales que se han expresado, en cuanto se apli can al caso "sub lite", son por tanto repugnantes a los arts, 16 y 17 de la Constitución Nacional, y dan derecho a los demandantes a repetir el pago indebido efectuado bajo protesta de acuerdo con el art, 784 del Código Civil, Piden, éstos.
Un consecuencia se condene a la provincia a devolver las sumas pagadas con sus intereses y satisfacer las costas y gastos del juicio, «A Ufs. 15 se corre traslado de la demanda que se contesta a fs. 28 por el doctor Roberto Parry, como representante de In demandada aduciendo la falta de protesta en forma y la circunstancia de que la obra públicas de autos beneficiará notoriamente las propiedades linderas, mejorándolas y aumentándoles el valor. El doctor Parry niega los hechos invocados por los actores y agrega que "la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley que dispone la construcción de pavimentos, no puede depen«ler del valor de los inmuebles afectados a su pago, pues en tal supuesto, todos los sistemas tributarios serían inconstitucionales por ser_ imposible la absoluta igualdad (Fallos: tomo 105 pág. 285 )" Ese valor sujeto a oscilaciones constantes, no puede constituir un: regla para apreciar la constitucionalidad de un impuesto.
bastando la proporcionalidad del gravamen (Fallos: tomo 94 pág. 305 ; tomo 102 pág. 379 ; t. 117, pág. 22: tomo 123, págin: 328).
Para terminar, repudia el pago por consignación y solicita el rechazo de la acción, con costas, Aáerta la causa a prueba, a fs. 30 vta.; se produjo la certi fieada a fs. 143, alegando las partes a fs. 148 y is. 155, A fe.
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:377
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