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Fallos: 167:380 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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la provincia al dictamen pericial, no son suficientes para quitar a éste el valor probatorio que le corresponde, por cito aquel dictamen emana de un perito único, 'ibremente elegido por las partes, y viene apoyada su opinión en antecedentes de hecho justificados en autos, y no advertirse en él errores de cáleio, o de apreciación a juicio del Tribunal.

Que por otra parte, la jurisprudencia invocada, en la conrestación de la demanda, no guarda relación con el caso "sub 1i1€", por cuanto los fallos citados no se referían a la tacha de inconstitucionalidad ta! cual como ha sido planteada, por los acto res, en el presente.

Que a mayor abundamiento, puede agregarse que el sistema adoptado, de "local assessement" o "special assessemcnt", admritido para costeur el camino de Temperley a Esteban Echeverría, consistente en hacer recaer el costo de toda o gran parte de una obra pública, sobre los inmuebles que se presumen directamente heneficiados, no aparece en el caso, claramente justificado, La necesidad inmediata de la vía de comunicación "sub lite", no era de una imprescindible exigencia o conveniencia pública. ya que la zona recorrida por ella estaba ampliamente servida por cuatro es"taciones del F. C. Sud, todas ellas a próxima distancia y de acceso en 20 minutos de tiempo, para los propietarios dentro de aquélla. Y no debe olvidarse que la necesidad de una obra pública es el mejor justificativo para su construcción y para hacer recaer el precio de ésta sobre los inmediatamente beneficiados, La calle «e autos, que une dos pueblos o ciudades e indirectamente a Estos con la Capital Federal o provincial por medio de caminos con vurrentes, no es, seguramente de beneficio exclusivo para los dueños de terrenos linderos, sino que beneficia al igual, el tránsito común en la provincia, participando, entonces, y en parte del carácter de obra de interés provincial. Es también, por esta circunstancia, que no es legalmente admisible, que los actores se vean obligados a pagar una contribución que excede substancialmente el beneficio por ellos recibido, proveniente del camino que se considera.

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-380

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