Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 167:226 de la CSJN Argentina - Año: 1933

Anterior ... | Siguiente ...

226 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado, artículo 505, especializando su reglamentación er.

cuanto a los bienes que consisten en sueldos, salarios, pensio nes y jubilaciones, respecto de los cuales la exención de embaryo causaría más daño que beneficio, pues que debía reconocerse un masgen de solvencia que permitiera al deudor intervenir con ventaja en el desinvolvimiento de su individualidad económica".

Fallos, tomo 128 pág. 166 ; tomo 138 pág. 413 ; tomo 149 pág. 54 , y tomo 163 pág. 96 ).

Que dado el carácter general y ampliatorio del Código Civil que tiene la ley expresada, no pueden oponerse a su aplicación las disposiciones de la ley local, porque como lo determina el artículo 108 de la Constitución Nacional y lo ha declarado esta Corte, las Provincias no ejercen el poder delegado a la Nación.

y les está expresamente prohibido dictar los Códigos fundamentales que la Constitución Nacional atribuye exclusivamente al Congreso, a cuya legistación deben conformarse, no obstante cualquier disposición er contrario que contengan sus .constituciones o leyes locales. (Fallos, tomo 124. pág. 379: tomo 133.

pág. 161 y otros).

Que en comecuencia y 10 obstante la amplitud de facultades que en virtud de su autonomia política y económica tiene la provincia de Mendoza, es forzoso considerar que esos poderes no llegan hasta la sanción de leyes que estén en puma con los estatutos nacionales de referencia. como ocurre con el art.

2 de la ley provincial número 722, en virtud de lo que queda expresado y según lo que disponen los articulos 31, 67. inciso 11 y 108 de la Constitución Nacional.

Por estos furdamentos y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso. Noe tifiquese, repóngase el papel y oportunamente «devuélvanse los autos.

Ronexto REPETrO, — ANTONIO SAGARNA. — JULIÁN V. Pera. —.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1933, CSJN Fallos: 167:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-226

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 167 en el número: 226 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos