estimó la Convención Constituyente con la supresión señalada, y por otra parte lo expresó terminantemente el Convencional del Castillo, al retirar su proyecto de reconsideración y adherirse simplemente a la supresión del art. 67: "Para dejar en libertad — al Poder Legislativo y que éste resuelva lo que estime mejor".
página 469).
Ahora bien, al sancionarse la ley 722, se ha aceptado el principio del art. 66 de la Constitución Nacional, que por otra parte cra tradicional en nuestro derecho, como resulta de las Constituciones de los años 1819 y 1826.
Con tales antecedentes no puede ponerse en duda que la dieta legislativa tiene por objeto el mejor funcionamiento del Poder Legislativo y no es una ventaja ni un sueldo, remuneración o estipendio: es medio constitucional o legal para asegurar ese mejor funcionamiento, vale decir, es algo inherente al Cuer po mismo y que está regido por las normas. legales que le son propias: las de derecho público. La provincia de Mendoza, entonces, ha dictado hien la ley 722 y ha declarado incmbargables sus dietas, en uso de las facultades privativas que no invaden el derecho privado ni chocan con el Código Civil o ley 9511.
La Suprema Corte Nacional tiene establecido que cuando se discute la existencia o inexistencia de un poder o facultad provisional, y colocándose en la hipótesis de que su aplicación práctica llegara a suprimirse o hacerse imposible una facultad igual o innegable del Gobierno Nacional, debe resolverse en el sentido de la inexistencia de la facultad provincial.
Esa doctrina constitucional, a la inversa, es estrictameme aplicable al caso de autos: Si el Congreso de la Nación, so pretexto de legislar en materia de derecho, hiciera imposibles a las provincias darse sus propias instituciones y llevar a cabo las iniciativas de facultades corcurrentes o poderes no delegados, debe sin hesitación resolverse que el Congreso Nacional ha excedido sus facultades.
De no aceptar tales principios y negar la igualdad de la
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:220
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