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Fallos: 167:221 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 221 | Legislatura provincial con el Congreso de la Nación — en sus | respectivas esferas — como órganos que dictan leyes ineludible- ñ mente obligatorias si concuerdan con la Constitución Nacional, | podría suprimirse el fundamental privilegio del art. 96 de nuestra Carta local respecto a la inviolabilidad de las opiniones y sus consecuencias, con un simple artículo en el Código Penal, Ñ so pretexto de usar las facultades del inc. 11 del art. 67 de la Constitución Nacional. , Por lo expuesto es pertinente la cita de la opinión del doctur González Calderón y los fallos que el mismo recuerda sobre inembargabilidad de dietas legislativas y su aplicación al orden Por ello el Tribunal resuelve: confirmar la resolución corriente a fs. 18 vta., de fecha 30 de Marzo de 1932 que no hace lugar al embargo solicitado.

Cópiese, repúngase, hágase saber y bajen. — Leiva. — O'Donnell, en disidencia, — Román. — P. Moretti. :

VOTO DEL DR. O'DONNELL:
Es facultad exclusiva del Congreso de la Nación dictar las leyes de fondo (Art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional), entre las que se encuentran las que reglamentan los cfectos de las obligaciones en el patrimonio del deudor; por consiguieme, sólo a él compete eximir de embargo a determirados bienes, no pudiendo hacerlo las legislaturas locales.

La de Mendoza al dictar la ley 722, en cuanto declara inemhargables las dietas asignadas a los legisladores provinciales, ha estatuido sobre materia que es del resorte exclusivo del Congreso, a cuya legislación deben conformarse las provincias. no obstante cualquier disposición en contrario, que contenga su Corstitución o leyes locales, y por lo tanto aquélla es inconstitucional en aquel aspecto.

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-221

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