refieren a los fallecidos después de haber sido declarados cesantes por no requerirse sus servicios o por razones de economía, pues en cualquiera de esas dos hipótesis, como lo ha dicho V. E..
es razonable suponer que a no mediar esas circunstancias, la muerte habria tomado al empleado en el ejercicio de su cargo.
No ocurre lo mismo cuando la cesantía se produce por renuncia, por cuanto esta circunstancia no está comprendida entre las que menciona el art. 24 de la ley número 10.650, que es de interpretación restrictiva, como también lo ha dicho V. E. y por consiguiente, si el empleado no hubiera tenido derecho al beneficio de dicho artículo, sus deudos tampoco pueden tener el que concede el artículo 46 invocado por la recurrente. (Fallos, tomo 155 pág. 5 ; tomo 161 pág. 240 ; tomo 162 pág. 306 ).
En mérito a lo expuesto, pido a V. E. la confirmación de la resolución apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso, Julián Paz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 25 de 1932, Y Vistos:
Por los fundamentos del precedente dictamen del señor Procurador General y los que sustentan los fallos de esta Corte registrados en el tomo 161 pág. 240 y tomo 162 pág. 306 .
que por ser innecesario repetir se dan aquí por reproducidos, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso.
Notifíquese y cn su oportunidad devuélvanse, Roserto Rererro. -— KR. Guio LaVALLE. — ANTONIO SAGARNA. —
JULIÁN V. Pera. — Luis LINARES
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:369
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