cuanto, como ésta lo ha declarado en fallos reiterados, la disconformidad existente en los actos del Poder Ejecutivo de una provincia y las sanciones legislativas de la misma no podrian ser materia de revisión por el Poder Judicial de la Nación, a menos de desconocer la facultad reservada a las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas sin intervención del Poder Federal. (Fallos. tomo 154. página 250, entre otros).
Que de acuerdo con el artículo 100 de la Constitución Na cional, la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema por razón de la materia se extiende a las causas que versen sobre puntos regidos por la Carta Fundamental y por las leyes de la Nación con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo 67 y por los tratados con las naciones extranjeras, disposición que excluye la posibilidad de que este Tribunal verifique el examen de los actos realizados por los funcionarios de Buenos Aires para saber si ellos están de acuerdo con las sanciones de la Legislatura. Tales actos administrativos cumplidos por el Gobierno de Buenos Aires como poder público, sólo podrian ser traidos al conocimiento de esta Corte después de agotada la jurisdicción local, conforme a lo dispuesto por el articulo 14 de la ley número 48.
Que en suma, lo que se pretende, bajo la fórmula jurídica de una acción de repetición, que se dice injustamente pagado, es un adeclaración de nulidad de los actos realizados por el Poder Ejecutivo de Buenos Aires en ejercicio de su jus imperii al organizar los procedimientos necesarios para el cobro del tributo inmobiliario, sin advertir que es previa a toda aplicación de las disposiciones de la Constitución o leyes nacionales, la cuestión de saber si existe, en realidad, la violación de orden provincial alegada, la cual debe ser juzgada y resuelta, en primer término, por las autoridades judiciales de la provincia demandada, como se ha dicho, Que, por último. la circunstancia de que el actor tenga «tt domicilio fuera del territorio de la provincia demandada, por
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1933, CSJN Fallos: 166:364
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-166/pagina-364¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 166 en el número: 364 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
