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Fallos: 166:363 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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ante este tribunal, a pesar de reconocer que no puede invocar la infracción de ningún texto de la Constitución de la Nación.

Abierta la causa a prueba, fojas 30 vuelta, se produjo la que expresa el certificado de fojas 171, alegando sobre su mérito ambos contendientes, fojas 173 y fojas 206. A fojas 214 vuelta se llamó autos para definitiva; y Considerando :

Que como resulta de la precedente relación de la causa, persiguese por el actor la devolución de las sumas pagadas en concepto de contribución directa en virtud de que su cobro no se ha hecho conforme a los preceptos de la ley provincial de 10 de Junio de 1924, desde que la revaluación ordenada por aquélla ha sido substituida por avalúos circunstanciales decretados por el P. E.

Que las garantías y principios de orden constitucional tendienes a dar fundamento a la acción de repetición e invocados por la actora se reducen a los contenidos en los artículos 5 y 67, inciso 2" de la Constitución Nacional. y 98, inciso 1" de la Constitución de la Provincia. Este último dispone que incumbe :

al Poder Legislativo establecer los impuestos necesarios para los actos de servicio público.

Que en el fondo y a mérito de la invoxación de este precepto de la Constitución Provincial, único de aplicación directa al caso, se trataría de determinar si el gobierno de Buenos Aires al exigir el pago del impuesto de contribución territorial lo ha hecho conformando sus resoluciones a las instituciones locales, o si por el contrario ha violado preceptos y garantias de orden legal o constitucional en vigor dentro de la provincia.

Que el examen de la cuestión así presentada escapa por su naturaleza a la jurisdicción originaria de esta Corte, por

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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-166/pagina-363

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