DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERA".
Buenos Aires, Noviembre 21 de 1932.
Suprema Corte:
El recurso extraordinario deducido en estas actuaciones es procedente por haberse invocado a su debido tiempo el derecho que acuerda el art. 46 de la ley 10,650, y ser la decisión recaida contraria a ese derecho, por lo que corresponde la apelación para ante esta Corte Suprema, conforme a lo que corresponde la apelación para ante esta Corte Suprema, conforme a lo que prescriben el artículo 14, inciso 3' de la ley 48 y el artículo 6" "de la ley 4055. .
El causante, empleado del ferrocarril Central Argentino, cesó en su empleo el 14 de Agosto de 1929, por haber presentado su renuncia, y falleció el 20 de Junio de 1930, sin dejar derecho a pensión.
La viuda se acoge al beneficio que acuerda el art. 46 :e la ley número 10.650 a los deudos de un empleado fallecido que no deja derecho a pensión y sosticne que la circunstancia de haher muerto el causante fuera de su cargo no es óbice para que se le acuerde la indemnización que le concede la mencionada disposición legal.
Creo que la resolución denegatoria dictada por la Caja Nacional de Jubilaciones Ferroviarias y confirmada por la Cámara Federal se ajusta a derecho, por cuanto, si bien es cierto que la circunstancia de no pre «ar servicios en el momento de morir no priva, en todos los casos, de los beneficios que acuerda la ley número 10.656. el mantenimiento de esos beneficios para los em pleados y, en su caso, para los deudos de los mismos, se produce cuando la cesantía obedece a causas ajenas a los empleados, 0 sea en los casos previstos en el art. 2", inc. 2" y art. 24, que se
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:368
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