V. E. tiene resuelto en reiterados fallos que la jurisdicción originaria que le acuerda el art. 100 de la Constitución Nacional para conocer en les asuntos entre una Provincia y los vecinos de otra se ejerce, de conformidad con lo que dispone el art. 1", inc. 1" de la ley número 48, en las causas de naturaleza civil nacidas de estipulación o contrato regidas por el derecho común, de las que están excluidas las que versan sobre la ilegalidad del pago de impuestos y de los procedimientos observados al respecto por las autoridades respectivas, respondiendo esta exclusión a que los actos de los funcionarios provinciales encargados del cumplimiento de sus propias leyes no pueden ser sometidos al juicio de esta Corte Suprema. (Fallos, tomo 7 pág. 373 ; tomo 102 pág. 436 ; tomo 121 pág. 40 ; tomo 134. página 401: tomo 140 pág. 34 ).
Si bien es cierto, como se ha dicho en esta causa, que cuando se trata de la jurisdicción federal por razón de las personas nada importa la materia, lo mismo que cuando la jurisdicción corresponde por razón de la materia son indiferentes las personas, no puede olvidarse en el caso de ser traida a juicio una provincia, la jurisdicción originarid de V. E. está supeditada a restricciones que son inherentes al sistema de gobierno estahlecido por la Constitución Nacional y al respeto que merecen las autonomías de provincia en todos los poderes no delegados a la Nación. Este es el fundamento de la doctrina sentada desde hace cincuenta años por esta Corte Suprema limitando el alcance de su competencia cuando se demanda a una provincia por razón de la persona, a las causas relativas a derechos nacidos de estipulación o contrato, vale decir, cuando la provincia es demandada como persona juridica, y excluyendo de esa competencia las causas en que se ponen en cuestión los actos públicos realizados por los funcionarios provinciles. En el caso de antos, la acción deducida por repetición de sumas pagadas indebidamente involucra el juzgamiento de actos administrativos realizados por el Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Nires en su función de poder público y en cumplimiento de
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:357
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