que la ley le atribuye (C. S., autos "Turbau Juan contra F. O.
O.", de Septiembre 5 de 1932).
Que en efecto, la recordada intervención de la Cámara Federal de la Capital, no ha podido cambiar la naturaleza del conflicto jurisdiccional, transformándolo en una cuestión de competencia entre dos Cámaras Federales, a la cual le fuera aplicable lo dispuesto por el inciso a) del art. 9" de la ley número 4055, toda vez que el conflicto previsto en el susodicho inciso, sólo es posible en la hipótesis de que ambas afirmen o nieguen la facultad de conocer por vía de apelación en un litigio determinado, lo que no acontece en el sub-lite, en el que sólo una de ellas se ha pronunciado sobre el particular.
En mérito de estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara: 1° Que no existe en el caso cuestión de competencia entre dos Cámaras susceptible de ser dirimida como tal por esta Corte, y 2 Que la planteada entre los Jueces de Sección mencionados, ha sido definitivamente resuelta por la Cámara Federal de Apelación de la Capital. En consecuencia, remitanse estos autos al se- ".
ñor Juez Federal de la Capital, comunicándose la resolución a la Cámara Federal de la Capital y al señor Juez de Rosario del mismo orden, que conoció en la incidencia, debiendo reponerse el papel ante quien corresponda.
Roserro Rererto. — R. Gumo LaVALLE. — ANTONIO SAGARNA. — JuLIÁn V. Pera. — Luis LINARES
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:355
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