castiga no sólo el hecho de la falsificación de la marca, sino también el de vender o hacer circular mercaderias con marca falsificada; b) Que constando en autos el lugar donde se hallahan y estaban depositalas las mercaderías y donde se las puso en venta, el hecho de que fueran remitidas de otra parte no impide que aquel lugar sea el sitio donde la presunta infracción se halla cometido; y c) Que en caso de duda respecto a la ju- EÉ risdicción en que se hubiere cometido el delito, será competente el Juez que haya prevenido en la causa, de acuerdo con el artículo 36 del Código de Procedimientos Criminales, concordante con la doctrina del artículo 35.
4" Que consecuente con esa jurisprudencia, el suscripto no puede aceptar la competencia de este Juzgado para entender en la causa en razón de que tanto Sánchez. Tenreiro y Cía., de Rosario, como Alicio Pérez, de Buenos Aires, han sido querellados.
castigando la ley no sólo la falsificación, sino también la venta y circulación de la mercadería con marca falsificada: de que el hecho de que la firma domiciliada en Rosario haya vendido a Alicio Pérez la mercaderia incriminada, no significa que sea esta ciudad el lugar de la falsificación; y que en caso de que huhicse dudas al respecto corresponde entender en cl asunto al Juez de la Capital Federal que ha prevenido en el mismo.
Por estas consideraciones, resuelvo: Ordenar la devolución de estos autos al señor Juez remitente, y para el caso de que insista en su resolución, invitarlo a que eleve el expediente a quien corresponda para la solución de la cuestión de compete:cia «ue por la presente queda planteada. Insértese y hágase saber. — P. Morcillo Suárez,
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:351
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