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Fallos: 166:358 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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leyes de la misma provincia, de lo que se desprende que la procedencia o improcedencia de la acción instaurada obligaría a V. E. a pronunciarse sobre la validez o nulidad de los actos tachados de nulos sin que se hubiera agotado la jurisdicción local para decidir acerca de csas cuestiones, como es indispensable, quedando reservada a la jurisdicción de apelación de V.

E. conocer de las decisiones que dicten los tribunales de la provincia cuando hubiere lugar al recurso que autoriza el articujo 14 de la ley 48. (Fallos, tomo 154 pág. 250 ).

El caso que se ha invocado en favor de la competencia de V. E. (Fallos, tomo 99 pág. 66 ), no puede servir de argumento en contra de la doctrina expuesta, dado que el pleito que lo motivó había sido instaurado por una provincia contra una corporación radicada en la Capita! Federal, y esta Corte Suprema al fundar la procedencia de la jurisdicción originaria declaró que los procedimientos especiales creados para el cobro de los impuestos constituyen un beneficio acordado al Estado, al que éste puede renunciar, por lo que nada obstaba al ejercicio de la jurisdicción establecida en el art. 101 de la Constitución. Como se ve, la situación no es igual a la presente, desde que aquí la provincia aparece como demandada y no ha aceptado que el juicio se ventile ante V. E.

"Tampoco puede servir de argumento en contra de la doctrina citada la disposición que contiene el art. 109 de la Constitución cuando confía a la Corte Suprema la decisión de las quejas que una provincia exponga contra otra, porque en tal caso la atribución dada a este Tribunal tiende a resolver los conílictos entre Estados por diferencias de orden político, o sea aquellas que no tienen solución dentro de cada provincia y con los resortes de gobierno organizados por la misma, de suerte que ya no es el caso de amparar la autonomía de las provincias que es el fundamento de la doctrina mencionada.

Por otra parte, la presente demanda tiene de hase la impugnación del régimen impositivo vigente en la provincia de Buenos Alires, siendo el fundamento de esa: impugnación que los

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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-166/pagina-358

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