impuestos exigidos a los particulares no se ajustan a la ky sancionada por la Legislatura, con lo cual se ha violado el art.
98, inciso 1° de la Constitución provincial que defiere al Poder Ejecutivo establecer los impuestos necesarios para los gastos públicos. Dicha impugnación escapa al conocimeinto de V. E.
desde que la conformidad que exista entre los actos del poder administrador de una provincia y las sanciones legislativas de la misma no pueden ser objeto de revisión por el Poder Judicial de la Nación, sin atentar contra la facultad reservada a las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas sin intervención del Poder Federal. El art. 100 de la Constitución Nacional determina el alcance de la jurisdicción de la Corte Suprema y tribunales inferiores de la Nación que se extiende por razón de la materia a las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Nación, con la reserva del art. 67, inciso 11, de manera que si un tribunal del orden nacional entrara a examinar si los actos realizados por los funcionarios de una provincia están de acuerdo con las leyes lozales saldría de la órbita de su competencia, invadiendo los poderes reservados a los tribunales provinciales, La invocación que se hace de los artículos 5, 16 y 17 de la Constitución Nacional no es bastante para autorizar la jurisdicción de esta Corte Suprema, por no haberse demostrado que el hecho que da motivo a la demanda tenga una relación directa e inmediata con las cláusulas constitucionales que se dice infringidas, en forma que aparezca con evidencia que éstas han sido violadas. El demandante invoca en primer término la violación de un precepto de la Constitución provincial, al decir que los impuestos que se cobran no han sido sancionados por la Legislatura, y de esa violación hace derivar la de haberse infringido la Constitución Nacional, lo que induce a la necesidad de juzgar ante todo si ha existido la violación de orden provincial para examinar después la de orden nacional. Esta situación no puede autorizar el conocimiento por parte de V. E. de una demanda planteada en tales términos, puesto que habría que entrar en el
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:359
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