lite, siempre que los demás antecedentes contenidos en la presentación, permiten individua-izarla perfectamente.
Que la procedencia o improcedencia de la repetición intentada se halla en consecuencia vinculada a la cuestión de saber si el inciso 7° de' artículo 39 de la ley a la transmisión gratuita de bienes contenido en el artículo 24 de la ley de impuestos sancionada con fecha 12 de Abril de 1923 en la Provincia de Buenos Aires, es o no violatorio del principio de igualdad que consagra como hase de todo impuesto e! artículo 16 de la Constitución Naciona!.
Que como lo ha resuelto este Tribunal en casos análogos al presente, el artículo 39, inciso 7" de la ley citada, al disponer que "Ia tasa aplicable a cada hijuela se determinará por el monto del caudal sucesorio y no por e' de aquélla, introduce un muevo elemento en la clasificación por obra de la cual, los componentes de cada uno de los diversos grupos (herederos en línea recta. descendientes, colat.ra'es, etc.. ete.), no resultan consideredos del mismo modo para el pago de! impuesto a pesar de hallarse colocados en las mismas circunstancias y condiciones, y vulnera el principio de igualdad en el impuesto consagr:do cn el artículo 16 de la Constitución Nacional, (Fallos Suprema Corte, tomo 149 pág. 417 y causas a que a'ude la nota página 427).
Que en lo referente a la cuestión prantezda al Tribunal por los actor.s, re ativa al porcentaje con que el impuesto ha sido liquidado en cada caso, cabe observar que la equivocada interpretación de la ley respectiva al aplicar aquél a las hijuelas de los herederos, así como los posibles errores de cálcalo "no pueden dar lugar ala jurisdicción que está ayribuida a esta Corte Suprema por los articuos 100 y 101 de la Constitución, en los cunles se defiere a su conocimiento y decisión las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de 11 Nación, de manera que se halla fuera de esa jurisdicción el examen de las leyes que dicten las provincias, que está reservado a los trib.males que organicen para su régimen local, de acuerdo con lo que preseribe el articulo 105 de la Constitución. (S. C., Fa'los. tomo 154 pág. 250 ; tomo 155 pág. 226 ; tomo 158 pág. 5 ).
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:248
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