invocados, con costas, debiendo computarse los intereses para el caso de que se condene a la provincia sólo desde la fecha de la interposición de la d.manda.
Que abierta la causa a prueba a fojas 25 vta., se produjo la que expresa el certificado de fojas 36, alegando sobre su mérito ambos litigantes, fojas 40 y fojas 41. A fojas 45 via. se llamó auto para sentencia; y —° Considerando:
Que como surge de la precedente relación de la causa, se intenta en estos autos una acción de repetición de 'a suma de cinco mil cuatrocientos noventa y dos pesos con cincuenta y cinco centavos moneda nacional, diferencia entre la cantidad de di z mil cur troci.mos cincuenta y un pesos con treinta y cinco centavos cobrados por la Provincia de Buenos Aires en el ju.cio sucesorio de doña Mariana Arroqui d: Elichiry y la de cuatro mi! novecientos cincuenta y ocho pesos con ochenta centavos que en opinión de los reclamantes es la que 'egalmente se Ls ha podido exigir.
Que desde luego los actores han comprobido con los testi monios de fojas 28 y 31, su carácicr de herederos de la causante con que actúan en el presente. como así también que verificada la liquidación del impuesto a la transmisión gratuits de bienes por la Dirección General d: Escuelas, abónaron aquella cantidad formu'ando la correspondiente protesta, cumpliendo con elo la formalidad requerida por la jurisprudencia de esta Corte. para adquirir el derccho de pedir la devolución de las sumas que resultan indebidamente pagadas en concepto de impuestos.
Que por otra parte, la circunstancia de que los actores al fundar su acción hayan aludido tan só'o a la ey de 12 de Abril de 1923, como resulta del escrito de fojas 11, omitiendo determinar la disposición aplicada y objetada. no puede tener el alice que la demandada le atribuye en la solución a adoptarse enel sub
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:247
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